Elementos privativos y elementos comunitarios

Elementos privativos y elementos comunitarios: qué significa cada uno en una comunidad de propietarios

Cuando se produce un daño en un edificio, una de las primeras preguntas es:

¿Es un elemento privativo o comunitario?

La respuesta es fundamental, porque de ello depende quién es responsable y qué seguro debe intervenir.

La distinción está regulada en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.


¿Qué es un elemento privativo?

Son aquellos elementos que pertenecen exclusivamente a un propietario concreto.

En términos generales, incluyen:

  • El interior de la vivienda o local.
  • Tabiques internos.
  • Revestimientos.
  • Suelos y techos interiores.
  • Instalaciones que discurren exclusivamente por esa vivienda y no dan servicio a otras.
  • Puertas de acceso interior.
  • Ventanas (según estatutos y configuración del edificio).
  • Elementos añadidos por el propietario.

Es decir, aquello que forma parte del uso exclusivo de la vivienda y no presta servicio al conjunto del edificio.


¿Qué es un elemento comunitario?

La Ley de Propiedad Horizontal establece que son elementos comunes, entre otros:

  • El suelo.
  • Cimientos.
  • Forjados.
  • Estructura.
  • Fachadas.
  • Cubiertas.
  • Bajantes generales.
  • Patios comunes.
  • Escaleras.
  • Portales.
  • Instalaciones generales (electricidad, agua, saneamiento, gas).

En general, son elementos que:

  • Sostienen el edificio.
  • Forman parte de su estructura.
  • O prestan servicio a varios propietarios.

¿Por qué es importante esta distinción?

Porque la responsabilidad suele vincularse a la titularidad del elemento.

Si el daño procede de:

  • Un elemento privativo → responde el propietario.
  • Un elemento comunitario → responde la comunidad.

Y, en consecuencia, intervendrá:

  • El seguro del propietario.
  • O el seguro de la comunidad.

¿Puede un elemento ser privativo de uso exclusivo pero estructuralmente común?

Sí.

Es el caso habitual de:

  • Terrazas de uso privativo.
  • Cubiertas transitables asignadas a un propietario.
  • Balcones.

Aunque el uso sea exclusivo, su naturaleza estructural puede seguir siendo comunitaria, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.

Por eso es importante revisar:

  • Escritura de división horizontal.
  • Estatutos de la comunidad.
  • Título constitutivo.

No todo es automático

La calificación de un elemento como privativo o comunitario no depende solo de la apariencia.

Depende de:

  • Lo que establece la Ley.
  • Lo que diga el título constitutivo.
  • Lo que indiquen los estatutos.
  • Y, en caso de conflicto, la interpretación jurídica aplicable.

RECUERDA

  • Elemento privativo: pertenece en exclusiva a un propietario.
  • Elemento comunitario: pertenece a la comunidad y sirve al conjunto.
  • La responsabilidad depende de la titularidad del elemento.
  • El uso exclusivo no siempre implica propiedad exclusiva.
  • La Ley de Propiedad Horizontal regula esta distinción.

En caso de duda, es necesario analizar el título constitutivo y los estatutos de la comunidad.

La interpretación definitiva de la cobertura dependerá siempre de las condiciones generales y particulares de la póliza concreta contratada.

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